Impunidad para la
tortura y negativa
a investigar denuncias de tortura
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ASUNTO SAN ARGIMIRO ISASA CONTRA ESPAÑA
(Demanda no 2507/07)
SENTENCIA ESTRASBURGO
28 de septiembre de 2010
(Demanda no 2507/07)
SENTENCIA ESTRASBURGO
28 de septiembre de 2010
.......El 19 de mayo de 2002
el demandante (Mikel San Argimiro) fue conducido ante el juez
central de instrucción no 1 ante la Audiencia Nacional, donde
declaró haber
sido objeto de malos tratos durante el período de
detención. Visitado por el
médico forense aquel día, el
demandante se negó a responder a la cuestión
del trato que había
recibido durante el período de detención, el médico
forense se
limitó a señalar que durante dicho período, no había detectado
ningún rastro de violencia que tuviera un origen cronológico
diferente al del
de las lesiones descubiertas en el primer informe.
El demandante fue
puesto en prisión provisional en el centro
penitenciario de Badajoz
el 27 de mayo de 2002, día en que fue examinado
23
por el médico
del Centro, que descubrió que el demandante tenía una
costilla
rota en el costado izquierdo.
El Tribunal estima
que estas lagunas, conjuntamente con los fallos
sistemáticos
comprobados por el CPT en este aspecto, constituyen indicios
suficientes que habrían debido animar a los tribunales internos a
proceder a
investigaciones más profundas para intentar clarificar
los acontecimientos.
La desestimación de las
solicitudes de admisión de pruebas presentadas por
el demandante le
privaron de la razonable posibilidad de esclarecer los
hechos
denunciados.
SENTENCIA MIKEL SAN
ARGIMIRO ISASA CONTRA ESPAÑA
El Tribunal considera
que las investigaciones llevadas a cabo no han
sido ni
suficientemente profundas, ni efectivas para cumplir las exigencias
ya citadas en el artículo 3. A este respecto, hace notar que la
Audiencia
Provincial de Madrid se basó, para confirmar el
sobreseimiento dictado por
el Juez de instrucción, en el hecho de
que era difícil identificar a los
presuntos autores de los malos
tratos alegados, mientras que el demandante
sostiene que no abandonó
las dependencias de la Dirección General de la
Guardia Civil de
Madrid durante cinco días y los profesionales de servicio
podían
ser identificables simplemente pidiendo los registros relativos a
este
período.
Suponiendo incluso
que no fuera posible identificar a los agentes
implicados, el
Tribunal considera que la identificación habría podido ser
facilitada por el visionado de la grabación de la detención, el
medio de
prueba que, como resulta del expediente, fue solicitado por
el demandante y
fue rechazado alegando que no aportaría ninguna
información suplementaria
al asunto. En opinión del Tribunal, el
visionado habría podido permitir
establecer si las heridas en
cuestión efectivamente correspondían a la
manera en la que se había
efectuado la detención.
Además, en atención
a los resultados no concluyentes del informe
del 22 de abril de
2004, en lo que se refiere a la costilla rota, que no fueron
totalmente clarificados en el informe del 30 de julio de 2004, el
Tribunal no
considera excesivo exigir a las autoridades españolas
la adopción de medios
suplementarios para dilucidar la fecha y las
circunstancias en las cuales
sobrevino la fractura.
Por consiguiente, el
Tribunal opina que las jurisdicciones internas
rechazaron medios de
prueba que habrían podido contribuir a la aclaración
de los hechos
y, más precisamente, a la identificación y castigo de los
responsables como lo exige la jurisprudencia del Tribunal (ver § 34
Más arriba) y había sido recomendado por el CPT.
En conclusión, en
atención la ausencia de una investigación
profunda y efectiva
respecto a las alegaciones defendibles del demandante
según las
cuales había sufrido malos tratos en el curso de la detención, el
Tribunal considera que hubo violación del artículo 3 del Convenio
en su
parte procesal...........
El Tribunal es consciente de las dificultades que un detenido puede encontrar para aportar pruebas de los malos tratos sufridos durante su detención incomunicada, particularmente cuando se trata de alegaciones de actos de malos tratos que no dejan rastro. Sin embargo, a la luz de los argumentos expuestos más arriba concernientes a este caso y a la ausencia de elementos probatorios suficientes, el Tribunal no puede concluir, más allá de toda duda razonable, que el demandante haya estado sometido, durante su detención, a los malos tratos alegados..........
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